JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-268/2006 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA: MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ AVILA |
México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia de primero de agosto del año en curso, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro en el recurso de apelación, identificado con el Toca Electoral 16/2006; y
R E S U L T A N D O:
1. El dos de julio del año en curso, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Querétaro, para renovar a los miembros de los ayuntamientos que integran dicha entidad, entre ellas, la correspondiente al Municipio de Landa de Matamoros.
2. El día cinco siguiente, el Consejo Municipal de Landa de Matamoros, efectuó el cómputo de la elección mencionada, obteniendo los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
|
3481 |
TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO |
|
2363 |
DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES |
|
1175 |
MIL CIENTO SETENTA Y CINCO |
|
32 |
TREINTA Y DOS |
|
60 |
SESENTA |
VOTOS VÁLIDOS
| 7111 | SIETE MIL CIENTO ONCE |
VOTOS NULOS
| 330 | TRESCIENTOS TREINTA |
VOTACIÓN TOTAL
| 7441 | SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO |
Efectuado el cómputo, el citado consejo decretó la validez de la elección, expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y otorgó las constancias de asignación respectivas.
3. Inconforme con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de apelación ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, mismo que fue radicado con el número de Toca Electoral 16/2006, habiéndose resuelto el uno de agosto del presente año, en el sentido de confirmar los resultados del cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección del ayuntamiento de mérito, y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva, así como las de asignación.
La referida resolución fue notificada personalmente al partido enjuiciante el dos de agosto del año en curso, tal y como consta en la cédula de notificación que obra a foja 286, del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
4. En desacuerdo con la precitada sentencia, el cuatro de agosto último, el partido político actor presentó ante la responsable, juicio de revisión constitucional electoral. En dicho ocurso, el enjuiciante hizo valer los motivos de inconformidad que estimó pertinentes.
5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de siete de agosto del presente año, se turnó el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Mediante proveído dictado el veinte de los corrientes, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y agotada la instrucción, se declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. En el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional se encuentra debidamente legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido, por los partidos políticos.
En la especie, es un hecho público que el instituto político actor, tiene el carácter de partido político nacional.
La personería de la suscriptora de la demanda, Sonia Ponce Camacho, quien se ostenta como representante legal del instituto político accionante, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que, como consta a foja 17 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, dicha persona fue quien promovió el medio de impugnación jurisdiccional, al cual le recayó la resolución combatida, personería que, además, le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó al recurso de apelación interpuesto por el enjuiciante, es definitiva y firme, en virtud de que la Ley Electoral del Estado de Querétaro, no prevé medio de impugnación alguno, mediante el cual se pueda obtener su modificación o revocación.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que el partido político actor hace valer la violación a los artículos 14, 16, 41 fracción IV, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, se requiera la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, como acontece en la especie.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que el partido enjuiciante aduce, entre otras violaciones, que durante el desarrollo de los comicios, tuvieron lugar irregularidades graves y generalizadas que vulneraron los principios rectores del proceso electoral, que a la postre resultaron determinantes para el resultado de la elección, con lo cual, en su concepto, se acredita la causal abstracta de nulidad de la referida elección, por lo que si esta Sala Superior llegara a estimar fundada tal inconformidad, ello podría provocar que se revocara la sentencia combatida y se declarara la nulidad de la elección en comento.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
III. Previo a cualquier consideración, conviene destacar, que dada la naturaleza excepcional del juicio de revisión constitucional, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad está impedida para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el inconforme, debiendo restringirse la materia del mismo a los motivos de disenso planteados por el accionante.
En esencia, los motivos de inconformidad expresados, son los siguientes:
1. Que si bien el artículo 248 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, establece que las causas de nulidad se harán valer en la sesión de cómputo, en dicho precepto no se señala que sea un requisito para la interposición de los recursos, el tener que cumplir con la condición contemplada en el diverso numeral 244, conforme al cual, sólo se dará trámite a las causas de nulidad que se hubieran aducido en la referida sesión.
2. Que para la interposición de los recursos que regulan las leyes de la materia, no es requisito obligatorio la presentación de escritos de protesta durante la jornada o durante la sesión de cómputo.
3. Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la ley electoral local, el recurso de apelación es oponible en contra de los resultados de cómputos, y bajo esa premisa, en forma de interrogante plantea, que cómo podría solicitarse la nulidad de la elección de los miembros del ayuntamiento, si es precisamente en la sesión de cómputo, donde se formaliza el resultado numérico de la votación emitida.
4. Que en el caso, se está en presencia de una nulidad abstracta y no es aceptable que ante la interposición del recurso de apelación, la Sala responsable resuelva que sus agravios son inatendibles, ya que es un principio de derecho, que cuando existan dos leyes o criterios e incluso la contraposición de dos artículos, entonces, se estará a lo favorable al reo.
5. Que el representante del Partido Acción Nacional, admite que se repartieron diversos bienes, por lo que la violación principal que establece la ley electoral está corroborada, al encontrarse acreditado el apoyo que existió por parte del Gobierno federal y estatal.
Los anteriores motivos de inconformidad, devienen en inoperantes, al no controvertirse las razones medulares en que la responsable sustentó su determinación.
Ello es así, porque la autoridad jurisdiccional local, al resolver el recurso de apelación, sustentó su determinación, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
a) Que acorde con lo dispuesto en los artículos 244 y 253 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, precluyó el derecho del Partido Revolucionario Institucional para impugnar la votación emitida en las casillas que invoca, así como para solicitar la nulidad de la elección, porque no lo hizo valer en la sesión de cómputo municipal celebrada el cinco de julio del presente año, no obstante haber estado presente el representante del partido impugnante.
b) Que dentro de las normas adjetivas, el artículo 148 de la ley electoral local establece que en las sesiones de cómputos de las elecciones de ayuntamientos y de diputados, los consejos distritales o municipales resolverán las impugnaciones que los partidos políticos expresen contra la validez de la votación o de la elección.
c) Que acorde con los artículos 148, 244 y 248 de la ley comicial, era condición para el ejercicio de la acción de nulidad de la votación o de la elección, haber expresado previamente la pretensión y los hechos que la sustentan ante el consejo electoral en la sesión de cómputo respectiva. Agregó, que cuando en el artículo 248, el legislador utilizó la expresión “harán valer”, estableció esta conducta como un imperativo dirigido a todo aquel que exigiera la anulación de la votación o de la elección en un procedimiento impugnativo, pues en el último párrafo del artículo 244 de la legislación electoral dispuso que el Tribunal sólo daría trámite a las causas de nulidad que se hubieren interpuesto conforme a lo preceptuado en la fracción IV del artículo 148 y 248, por lo que esa forma, la omisión de hacer valer en la referida sesión las causas de nulidad que afectan la votación recibida en casilla o la validez misma de la elección, constituían una causa de improcedencia distinta a las establecidas en el diverso artículo 258.
d) Que el requisito de mérito, debía ser satisfecho no sólo en el supuesto de las causales de nulidad que la ley electoral contempla expresamente en el artículo 244, sino también cuando el partido impugnante invocara violaciones graves y generalizadas a los principios generales del sufragio –libertad, universalidad y secrecía- o a los principios rectores del proceso electoral –certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad-, pues éstas se encontraban implícitamente previstas como causas de nulidad en la constitución federal, la constitución estatal y en la legislación electoral local, sin que existiera precepto alguno ni razón jurídica que justificara excluir a esta causal de la misma regla establecida para las causas reglamentadas en el citado artículo 244.
e) Que el imperativo de invocar la pretensión de nulidad y los hechos que la sustentan ante el consejo, no consistía en presentar escrito de protesta, ni en iniciar el recurso de reconsideración, cuya naturaleza es optativa, sino que se trataba de un presupuesto necesario para hacer valer la pretensión de nulidad en el recurso de apelación, que es el procedimiento impugnativo útil para combatir los cómputos de las elecciones de ayuntamientos o de diputados y la declaración de validez de las mismas, el que de esa forma, constituía un segundo examen de los argumentos expresados ante el consejo electoral.
f) Que los fundamentos que le impedían entrar al estudio de las causas de nulidad que hizo valer, tienen coincidencia con los invocados por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-316/2003.
Del análisis de los agravios expresados por el actor, se advierte que el demandante omite combatir de manera frontal los razonamientos que llevaron a la responsable a concluir, que como consecuencia de no haberse planteado ante el consejo municipal las causas de nulidad aducidas en el recurso sometido a su potestad, entonces se había incumplido con un requisito de procedibilidad, y por tanto, eran inatendibles sus motivos de inconformidad.
Lo anterior es así, porque frente a lo considerado por el tribunal local, el partido político actor se limita a afirmar, que la exigencia contenida en el artículo 244 de la ley electoral, no se contempla como un requisito en el diverso artículo 248; empero, de esa forma no logra destruir el argumento toral de la responsable, consistente en que de lo dispuesto por los invocados artículos 244 y 248 de la ley comicial, se desprendía que para la interposición del recurso de apelación constituía un requisito de procedibilidad, que en la sesión de cómputo correspondiente se hicieran valer las causas de nulidad que se estimara, afectaban la validez de la votación recibida en casilla o de la elección misma, en atención a que sin importar la clase de nulidad planteada, dicha conducta se había establecido como un imperativo a seguir, para todos los casos en los que a través de un procedimiento impugnativo se pretendiera obtener la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla o de la elección misma.
Como consecuencia de lo anterior, deviene igualmente inoperante la alegación vertida en el sentido, de que para la interposición de los recursos que regulan las leyes de la materia, no es requisito obligatorio la interposición de escritos de protesta durante la jornada o durante la sesión de cómputo, pues al respecto, la responsable dejó claramente precisado que el imperativo de invocar la pretensión de nulidad y los hechos que la sustentan ante el consejo, no consistía en presentar escrito de protesta, cuya naturaleza era optativa, sino que se trataba de un requisito diferente, establecido como un presupuesto necesario para que en el recurso de apelación se pudiera hacer valer la pretensión de nulidad.
En otro aspecto, deviene igualmente inoperante, lo aseverado en el sentido de que se está en presencia de una nulidad abstracta, y que por ende, al igual que cuando existen dos leyes o criterios e incluso la contraposición de dos artículos, entonces se debe estar a lo más favorable al reo, y que al ser el recurso de apelación oponible en contra de los resultados de cómputos, solo podría solicitarse la nulidad de la elección al concluir la sesión.
Ello, porque las manifestaciones así vertidas, constituyen señalamientos genéricos, en los que sólo se adopta una postura contraria a la de la responsable, pero que no controvierten las consideraciones torales que sustentaron el sentido de la resolución impugnada, pues según quedó asentado con antelación, en relación a dicho particular, el órgano jurisdiccional local sostuvo, que el requisito de procedencia del recurso de apelación consistente en hacer valer las causales de nulidad en la sesión de cómputo, no sólo debía satisfacerse cuando se impugnara la validez de la votación recibida en casilla, sino también en aquellos casos en los que se adujera la existencia de violaciones graves y generalizadas a los principios generales del sufragio, o a los principios rectores del proceso electoral, en virtud de que éstas se encontraban implícitamente previstas como causas de nulidad de la elección tanto en la constitución federal, como en la constitución estatal y en la legislación electoral, sin que hubiera precepto legal o razón jurídica que las excluyera del imperativo de satisfacer el aludido requisito de procedibilidad.
En esta tesitura, el argumento de que al haberse admitido por el representante del Partido Acción Nacional que se repartieron diversos bienes, corrobora la violación, resulta inoperante, en la medida en que no se encuentra dirigido a desestimar la consideración fundamental vertida por la Sala responsable, sino que se trata de una reiteración de los hechos irregulares planteados en el recurso de apelación, los cuales no pueden ser atendidos por este órgano jurisdiccional, dado que el presente juicio no constituye una renovación de la instancia, sino una revisión constitucional del actuar de la autoridad señalada como responsable, mediante la exposición de agravios vinculados en forma directa con el conjunto de razonamientos que sustentaron la determinación de ésta.
En mérito de todo lo antes expuesto y fundado, se estima procedente confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se confirma la sentencia de primero de agosto del año en curso, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el recurso de apelación identificado con el Toca Electoral 16/2006.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al partido actor; por oficio, con copia certificada anexa de esta ejecutoria a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Enríquez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |